¿QUE PODEMOS HACER SI UN HEREDERO SE NIEGA A ACEPTA LA HERENCIA O A RENUNCIAR A ELLA?

En algunas ocasiones nos encontramos que un heredero se niega a realizar los trámites necesarios para aceptar la herencia, por mas que el resto de herederos le insten a ello, no queriendo este heredero tampoco renunciar a la misma. Bloqueando con su actitud la posibilidad de liquidar la sucesión y realizar la partición de la herencia.

¿Qué debemos hacer en estos casos?

Si un heredero se niega a aceptar la herencia, con los perjuicios para el resto de los herederos que ello conlleva. Entre otros, hay un plazo de seis meses para liquidar los impuestos y para ello se debe saber entre quienes se va a repartir la herencia, como ya os he explicado en otra entrada de mi blog.

En estas situaciones, se debe requerir al heredero, para que acepte o renuncie a la herencia. Desde la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, se han facilitar las cosas en gran medida para estas situaciones de conflicto que tantas veces se dan en la práctica, tras modificar los artículos 1005  y 1057 del Código Civil.

El artículo 1005 del Código Civil señala: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Es decir, si uno de los herederos no acepta ni repudia la herencia, el resto de herederos tienen la posibilidad de acudir al Notario para que le interpele mediante un acta de notificación y requerimiento, y desde dicho momento, en el plazo de treinta días naturales pueden ocurrir tres cosas:

  1. Acepta puramente el requerido o a beneficio de inventario
  2. Renuncia
  3. No hará nada, en cuyo caso se entenderá que ha aceptado puramente.

¿Y si el heredero posteriormente se no acude al Notario para realizar las adjudicaciones de la herencia?

1º.- Podrán solicitar del Notario el nombramiento de un contador partidor después de citar a todos los interesados.

2º.- El Notario solicita del Colegio Notarial la designación de contador partidor utilizando la lista a que alude el artículo 50 de la Ley del Notariado, y nombrándolo el propio Notario en la escritura pública. Posteriormente el mismo le comunicará dicho nombramiento, y si el contador partidor designado lo acepta, procederá a realizar la partición.

3º.-Una vez el contador partidor ha cumplido su cometido y realizado la partición, será necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios; y, en su defecto, por el Notario.

Por tanto, si todos los herederos y legatarios están conformes con la partición realizada por el contador, ésta adquirirá su plena eficacia cuando así se haga constar en escritura pública de partición y adjudicación.

Y si el mismo heredero al que hubo que requerir para que aceptara no está conforme con la partición realizada por el contador o simplemente sigue sin comparecer, será el Notario el que deberá aprobar la partición en los términos realizados por el contador.