¿QUE PODEMOS HACER SI UN HEREDERO SE NIEGA A ACEPTA LA HERENCIA O A RENUNCIAR A ELLA?
En algunas ocasiones nos encontramos que un heredero se niega a realizar los trámites necesarios para aceptar la herencia, por mas que el resto de herederos le insten a ello, no queriendo este heredero tampoco renunciar a la misma. Bloqueando con su actitud la posibilidad de liquidar la sucesión y realizar la partición de la herencia.
¿Qué debemos hacer en estos casos?
Si un heredero se niega a aceptar la herencia, con los perjuicios para el resto de los herederos que ello conlleva. Entre otros, hay un plazo de seis meses para liquidar los impuestos y para ello se debe saber entre quienes se va a repartir la herencia, como ya os he explicado en otra entrada de mi blog.
En estas situaciones, se debe requerir al heredero, para que acepte o renuncie a la herencia. Desde la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, se han facilitar las cosas en gran medida para estas situaciones de conflicto que tantas veces se dan en la práctica, tras modificar los artículos 1005 y 1057 del Código Civil.
El artículo 1005 del Código Civil señala: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
Es decir, si uno de los herederos no acepta ni repudia la herencia, el resto de herederos tienen la posibilidad de acudir al Notario para que le interpele mediante un acta de notificación y requerimiento, y desde dicho momento, en el plazo de treinta días naturales pueden ocurrir tres cosas:
- Acepta puramente el requerido o a beneficio de inventario
- Renuncia
- No hará nada, en cuyo caso se entenderá que ha aceptado puramente.
¿Y si el heredero posteriormente se no acude al Notario para realizar las adjudicaciones de la herencia?
1º.- Podrán solicitar del Notario el nombramiento de un contador partidor después de citar a todos los interesados.
2º.- El Notario solicita del Colegio Notarial la designación de contador partidor utilizando la lista a que alude el artículo 50 de la Ley del Notariado, y nombrándolo el propio Notario en la escritura pública. Posteriormente el mismo le comunicará dicho nombramiento, y si el contador partidor designado lo acepta, procederá a realizar la partición.
3º.-Una vez el contador partidor ha cumplido su cometido y realizado la partición, será necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios; y, en su defecto, por el Notario.
Por tanto, si todos los herederos y legatarios están conformes con la partición realizada por el contador, ésta adquirirá su plena eficacia cuando así se haga constar en escritura pública de partición y adjudicación.
Y si el mismo heredero al que hubo que requerir para que aceptara no está conforme con la partición realizada por el contador o simplemente sigue sin comparecer, será el Notario el que deberá aprobar la partición en los términos realizados por el contador.